El desvío de poder: cómo se derrota al derecho en México
Aug 25, 2022 | por Víctor E. Delgado TorresEn el caso Gallardo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que autoridades del Estado mexicano habían hostigado sistemáticamente al General Brigadier José Francisco Gallardo mediante la acusación sistemática de delitos falsos durante 7 años. En este caso, autoridades de la SEDENA presuntamente habían tratado de coartar la libertad de expresión del General Gallardo, quien, entre otras cosas, expresaba abiertamente que existía una problemática de respeto a los DDHH dentro del ejército mexicano. La Comisión señaló que “son precisamente los 16 procesos abiertos, algunos cerrados, otros sobreseídos, los que evidencian una sucesión ilógica de causas, configurando una situación irrazonable de ‘desviación de poder’ para perseguir la finalidad de mantener procesado al General Gallardo, privándolo de su libertad personal, y violándole los demás derechos humanos que han sido establecidos por esta Comisión [énfasis añadido]”.[1]
El caso Gallardo es sólo un ejemplo de la manera en la que se cometen actos de autoridad abusivos de manera impune en el derecho mexicano. El presente ensayo analizará la manera en la que autoridades actúan persiguiendo un fin distinto al establecido en las leyes. Por extraño que parezca, la noción del desvío de ley (o el abuso de poder) ha sido pobremente explorada por los tribunales mexicanos, al menos no en la jurisdicción administrativa. La figura está emparentada con las instituciones del abuso del derecho y el de fraude a la ley en el derecho civil, que también han sido pobremente exploradas. En esta tesitura, este ensayo pretende explicar algunas razones de esta ausencia y la necesidad teórica del desvío de ley. Para lo anterior, este trabajo analizará el trabajo de Manuel Atienza y Agustín Pérez Carrillo. Ambos autores probablemente estarían de acuerdo con que la crisis de legalidad en México no sólo es el resultado de no aplicar el derecho sino también de la aplicación injusta o atípicamente ilícita del derecho en un caso concreto. Parafraseando a Pérez Carrillo, si se supone que el derecho es un medio racional para regular la conducta, la existencia de situaciones en las que las autoridades estatales esquivan o circunnavegan de manera artificiosa los mandatos jurídicos deja en entredicho la función social del derecho.[2]
Pérez Carrillo y Atienza parten de un punto en común: una intuición moral respecto de algunos actos de autoridad que, a pesar de ser legales, han contravenido los principios de justicia que subyacen a esas mismas reglas y los han tergiversado para beneficios ajenos a la administración o para causar un daño indebido. En esta línea de ideas, el presente ensayo tiene como objetivo hacer un puente conceptual entre dos filósofos del derecho: el mexicano Agustín Pérez Carrillo, en su libro La Derrotabilidad del Derecho y el pensamiento de Manuel Atienza, filósofo del derecho español, en su libro Ilícitos Atípicos. Al analizar los argumentos de los dos filósofos, el concepto de derrotabilidad del Derecho de Pérez Carrillo, que se define como el no jugar al derecho cuando éste es derrotado por intereses exógenos a la administración o privados podría definirse mejor como la inefectividad de los principios jurídicos que sustentan un sistema formal de producción del derecho, lo cual ocurre, explica Atienza, mediante ilícitos atípicos. El presente ensayo defenderá que la derrotabilidad del derecho, en la práctica jurídica, se produce cuando no se siguen los principios jurídicos que forman la base del derecho formal, particularmente en lo que respecta a los actos de autoridad.
Pérez Carrillo entiende a la derrotabilidad como la propiedad de las normas de admitir excepciones y, en general, ser derrotado por otras disposiciones, como ocurre en el empleo del contrato en tribunales (en donde es derrotado por disposiciones de ley). Esta no es una propiedad deseable en el derecho como sistema que es derrotado por intereses privados. En consecuencia, las situaciones en las que los principios se encuentran ausentes, pese a la existencia de legalidad, ocurren bajo circunstancias particulares; como afirma el autor: “[e]n una síntesis apretada de un conjunto amplio de casos sostengo que la derrotabilidad del derecho puede originarse por engaño, por abuso de poder, por clandestinidad, por manipulación, por mentiras; también cuando la legalidad formal encubre decisiones alejadas de normas jurídicas”.[3] Además, Perez Carrillo añade que esta situación en la que el Estado de Derecho y su legalidad en el discurso político son sólo una máscara que encubre situaciones arbitrarias tiene como consecuencia “que los derechos humanos se violan de manera permanente, sistemática y generalizada, y se advierte la defensa del derecho a través de argumentos absurdos o en función de la urgencia de resolver problemas.”[4]
En este punto se vuelve evidente una paradoja: la legalidad ilegal, o mejor dicho, ilícita. La paradoja, según Pérez Carrillo, tiene su origen en la textura abierta del lenguaje. Aplicado al derecho público, puede decirse que hay actos de autoridad que, si bien están permitidos, sus efectos conducen a la violación de principios del derecho sobre los que estaban cimentadas las mismas reglas que permitían a esa autoridad ejercer ese poder.
Un problema del lenguaje
Para Pérez Carrillo, la paradoja del legalismo es antes que todo un problema del lenguaje. Para explicar la paradoja, Pérez Carrillo hace hincapié en algunos fragmentos del segundo libro de Wittgenstein: Investigaciones Filosóficas. El contenido del libro es muy complejo para ser explicado, incluso sucintamente. Para los propósitos del presente ensayo, resulta útil enfocar la atención en únicamente dos conceptos: el de juego del lenguaje y la expresión seguir la regla según Wittgenstein.
El filósofo de la lógica y el lenguaje introduce el problema de la siguiente manera.
- […] ¿Dónde se efectúa la conexión entre el sentido de las palabras ‘Juguemos una partida de ajedrez!’ y todas las reglas del juego? — Bueno, en el catálogo de reglas del juego, en la instrucción ajedrecista, en la práctica cotidiana del juego.
- ¿Pero cómo puede una regla enseñarme lo que tengo que hacer en este lugar? Cualquier cosa que haga es, según la interpretación, compatible con la regla. –No, no es eso lo que debe decirse. Sino esto: toda interpretación pende, juntamente con lo interpretado, en el aire […] Las interpretaciones solas no determinan el significado.
[…]
- […] Seguir una regla, hacer un informe, dar una orden, jugar una partida de ajedrez son costumbres (usos, instituciones).
Entender una oración significa entender un lenguaje. Entender un lenguaje significa ‘dominar la técnica’. [5]
Esto es lo que condujo a Pérez Carrillo a asimilar el derecho a un juego del lenguaje. Entender y usar el lenguaje jurídico es dominar una técnica. Jugar al derecho, entonces, sería el proceso de constatar las reglas, aplicarlas, así como hacerla explicación ostensiva de los conceptos mediante la instrucción profesional del derecho (mediante doctrina) y sus costumbres (procesos). Pero esta idea de aplicar el concepto de ‘juego’ al derecho –pese a su atractivo‑‑ enfrenta problemas en términos teóricos. Esto no demerita la idea de derrotabilidad, pero como los ejemplos de Wittgenstein carecen de un elemento como el de coercibilidad habría muchas objeciones.
Sería más adecuado afirmar que el Derecho es un sistema formal que valida el lenguaje jurídico, en lugar de decir que es un juego. La razón de hacer la distinción es teórica: quien juega realiza un acto por medio del cual suspende la realidad cotidiana para experimentar. En este sentido, si una persona supiera que su integridad dependiera del lenguaje la actitud frente a éste cambia radicalmente, no suspende la realidad. Además, un juego no es el medio más adecuado para ordenar la conducta, pero sí logra explicar la manera en la que el derecho es transmitido y adquirido. Entonces, el derecho funciona de manera similar a un juego de lenguaje, pero un juego que puede restringir libertades y, por lo tanto, debe estar sometido a una lógica formal basada en principios para ser un Estado Democrático.
El derecho es en realidad un sistema; pero es cierto que usar un sistema formal de producción y aplicación de enunciados normativos es parecido a un juego de lenguaje. Siguiendo la definición kelseniana clásica del derecho como un sistema de producción del derecho, lo más razonable sería afirmar que el sistema que valida formalmente el lenguaje del derecho no es un juego, pero sí un sistema de principios y prácticas sobre el uso del lenguaje legal. Hecha la aclaración, el seguir reglas es algo que tanto los operadores de la práctica del lenguaje jurídico como los jugadores deben hacer.
Ahora la pregunta es ¿cómo logran las autoridades administrativas cometer actos de autoridad legales, pero abusivos, impunemente? La aplicación injusta de una norma no es otra cosa que una norma aplicada cuando, en principio, no debía ser aplicada porque el principio que la fundamenta rechazaría el resultado fáctico obtenido. En otras palabras, no hay sólo vigencia de leyes, sino también de principios. Esto es lo que ocurre en los casos concretos cuando los actos (de autoridades o agentes privados), basados en un poder (público o subjetivo) que a primera vista son legales, ‑‑ a la luz de todas las circunstancias‑‑ pueden suponer una violación a principios, y, pese a ser a primera vista legales, pueden resultar ser atípicamente ilícitos, dadas las circunstancias.
En el caso concreto del acto administrativo, la desviación de la finalidad es un vicio, pero no se invoca con éxito en los tribunales. Los actos administrativos en los tribunales mexicanos frecuentemente son contravenidos por sus otros vicios, como los vicios en el sujeto, que ocurren cuando la autoridad que emitió el acto es incompetente; también hay vicios en la voluntad cuando, por ejemplo, se dicta un acto por error o cuando no contaba la aprobación completa de un órgano colegiado; en los vicios de motivo frecuentemente no se apreciaron correctamente los hechos para la aplicación del derecho o cuando su fundamentación es deficiente; y en los vicios de procedimiento no se han llevado a cabo las formas necesarias para dar validez al acto.
Para el profesor Roldán Xopa el “[e]l desvío de poder es el vicio que involucra la finalidad. La finalidad del acto se determina juzgando el cumplimiento de sus fines de interés público. […] La apreciación de los vicios en la finalidad es una de las cuestiones más delicadas en el control de los actos de la administración.”[6] Las normas jurídicas deben estar escritas en forma general y naturalmente existen diferentes interpretaciones de estas normas. Esto es particularmente importante en lo que respecta a las facultades que el poder legislativo o ejecutivo puedan tener.
Si aplicamos juicios de valor a todas las posibles interpretaciones de la regla, algunas resultarán abusivas, pero están dentro de las posibilidades, es decir, pueden ser supraincluyentes. También podrían ser infraincluyentes con respecto a los principios subyacentes de la regla misma.
Wittgenstein provee la solución de la siguiente manera:
- Nuestra paradoja era ésta: una regla no podía determinar ningún curso de acción porque todo curso de acción puede hacerse concordar con la regla. La respuesta era: si todo puede hacerse concordar con la regla. La respuesta era: si todo puede hacerse concordar con la regla, entonces también se puede hacer discordar. De donde no habría ni concordancia ni desacuerdo.
[…]
- Por lo tanto ‘seguir la regla’ es una práctica. Y creer seguir la regla no es seguir la regla. Y por tanto no se puede seguir ‘privadamente’ la regla, porque de lo contrario creer seguir la regla sería lo mismo que seguir la regla. [7]
De los fragmentos de Wittgenstein es posible deducir que, si las decisiones administrativas no se vuelven públicas y fundamentadas en una lógica, entonces nuestros funcionarios estarían siguiendo las reglas de manera privada y no habría manera de distinguir entre sus deseos privados y sus interpretaciones de las normas. De ahí que sea de suma importancia para la justicia mexicana que las sentencias sean públicas.
Los tribunales del common law no requieren de una explicación teórica, ni cuestionar el lenguaje, para explicar a los ilícitos atípicos. De hecho, el common law rechaza la teoría del abuso del derecho o el abuso de poder. La razón de la necesidad de distinguir entre interpretaciones permitidas y prohibidas en el derecho mexicano es que en ocasiones se hará concordar con la regla y otras veces se hará discordar. Si no se distingue entre interpretaciones permitidas y prohibidas se perpetrarán abusos de autoridad. Para evitarlo, los tribunales, por medio de casos, podrían crear una nueva regla que no permita a las autoridades exceder sus poderes generales para emitir normas y actos de autoridad en ciertas circunstancias. En la aplicación de una norma puede haber una gran cantidad de posibilidades y los tribunales tienen el poder de hacer la regla discordar para evitar la aplicación de interpretaciones abusivas. En consecuencia, aunque en apariencia se siga la regla, bajo ciertas condiciones en las que la aplicación de la ley vulnere los principios subyacentes del ordenamiento jurídico, su aplicación sería injusta.
Esta práctica entre distinguir en las condiciones en las que se aplica una norma es el distinguishing del common law. El distinguir entre las diferentes condiciones de aplicación de una norma es una costumbre jurídica del common law. Por otro lado, este mismo problema existe en el lenguaje jurídico continental, y por supuesto en el mexicano, pero la apreciación de las condiciones de aplicación de la norma no se lleva a cabo con la frecuencia de una costumbre. De hecho, algunos actos administrativos irregulares disfrutan de impunidad administrativa de manera cotidiana. Pero para decir cómo logran mantenerse impunes primero hay que entender qué es lo impune y dónde está lo administrativamente ilícito.
La ilicitud atípica
Al respecto del punto anterior, Atienza comenta sobre el porqué no existe el abuso del derecho en common law:
La razón de la ausencia del abuso del derecho como figura jurídica probablemente se halla en la facultad de distinguishing que el common law confiere a todo juez y que le permite apartarse de la regla bajo la que habría que subsumirlo y si dichas propiedades adicionales justifican tal solución distinta, si el caso presenta propiedades adicionales a las contempladas en la regla bajo la que habría que subsumirlo y si dichas propiedades adicionales justifican tal solución distinta.[8]
Esto significa que los jueces del common law establecen las condiciones en las que las reglas pueden hacerse no concordar (como diría Wittgenstein), para evitar que estas se vuelvan supraincluyentes. Los actos de autoridad siguen una lógica en la que el principio de legalidad permite hacer sólo lo específicamente permitido. En este sentido habrá casos en los que está permitido hacer algo, nada lo prohíbe, pero a la luz de las circunstancias contraviene un principio jurídico.
De acuerdo con Atienza, la palabra abusivo denota una propiedad valorativa según la filosofía moral. Aplicar el juicio de valor a las interpretaciones lleva a catalogar algunas interpretaciones de una regla como regulares, y en otros casos, como abusivas. Es aquí donde Atienza considera importantes a los principios. De acuerdo con el autor, los principios serían pautas que tienen dos características: (i) que son jurídicamente relevantes, o sea, que versan sobre materias objeto de regulación jurídica; y (ii) que la pauta esté en armonía o adecuación con el derecho establecido.[9]
A continuación, se analizará cómo se sigue abusivamente la regla que dicta que se debe perseguirse el delito de difamación al ejército en el caso Gallardo mediante el desvío de su finalidad. Para el filósofo del derecho español, el desvío de poder tiene los siguientes elementos, que se exponen parafraseando al autor.[10] Una acción (“A”) realizada por un órgano público (“O”) en circunstancias (“X”) suponen una desviación de poder si se cumplen las siguientes condiciones:
(1). El órgano público usa una regla que le confiere un poder público para, en circunstancias X, realizar A, y como resultado la posibilidad de producir como resultado R. Por ejemplo, un funcionario de SEDENA en el caso Gallardo utilizó su poder para iniciar investigaciones contra el General Gallardo. Es un poder general para investigar delitos y la falta de la que se le acusa es la de difamar al ejército.
(2). Que la consecuencia de R tenga como efecto un cierto estado de cosas E; y que E, una vez hecho un balance entre los principios que justifican la permisión anterior y los demás principios, significa un daño injustificado o un beneficio indebido y además no hay una regla regulativa que prohíba este daño o beneficio indebido (puede haber una regla que encomiende evitar E y no necesariamente prohibir la realización de R). Hay una regla que encomienda proteger la libertad de expresión de todos los ciudadanos, pero nada evita que en el caso se pueda coartar la libertad del General.
(3). Que R sea un medio para E. El poder del funcionario de SEDENA es un medio para obtener el resultado de silenciar al General.
(3.1) En otras palabras, dado que realizar A, el órgano público no perseguía otra finalidad discernible más que alcanzar, por medio de R, la consecuencia E y que R es objetivamente adecuado para E. Por ejemplo, el usar el poder de perseguir delitos en el fuero militar para perseguir a un funcionario por sus declaraciones, constituye un uso ilícito de ese poder.
(4) Al realizar la ponderación de los principios en (2) hay fuerza suficiente para generar una nueva regla que establece que en las circunstancias X está prohibido usar la regla que da poder al órgano público, para, por medio de R, alcanzar la consecuencia E. Esto debería conducir a la creación de una regla en la que las facultades de investigación de la policía militar estén limitadas a lo estrictamente concerniente a la disciplina militar y las declaraciones hechas sobre los problemas del ejército no pueden ser sancionables cuando se traten de problemas reales sobre las actuaciones violatorias de derechos humanos por parte de los miembros del ejército.
Esto conduce a afirmar que realizar R debería ser regulativamente inválido en la medida que conduzca a E. Es regulativamente inválido (o debería serlo) utilizar las instituciones de procuración de justicia para limitar la libertad de expresión de un miembro del ejército.
Definiendo el abuso de poder o desvío de ley de esta manera hace que seguir la regla no se vuelva una paradoja. No se debería admitir que los procuradores de justicia puedan interpretar el delito de difamar al ejército de la manera que quieran. Ahora es posible apuntar a que las condiciones en las que fue usado esa potestad pública son abusivas. Las interpretaciones respecto de lo que constituye seguir la regla como norma que confiere poder hacen que se pueda discordar en caso de que R ocasione E. El hacer discordar la acción R en el caso de X se hace mediante la aplicación de los principios a las circunstancias. Dicha consideración permite crear una nueva regla que excluya realizar R en la medida que llegue a E en la aplicación de circunstancias X.
Importancia práctica
Actualmente, es del dominio público que Emilio Lozoya es imputado por ciertos delitos. Pero, más allá del desenlace de sus actuaciones en la jurisdicción penal, sería pertinente analizar sus acciones bajo la jurisdicción administrativa por la siguiente razón. Puesto que las acusaciones tratan sobre funcionarios que abusan de su poder, sería deseable que en México exista la posibilidad de que futuros abusos de poder puedan ser controvertidos en sede administrativa cuando ha ocurrido una desviación en el fin del acto administrativo. Vale la pena aclara que esta figura es excepcional porque los actos administrativos que realizan los funcionarios tienen la presunción de ser legales. Sin embargo, actualmente no está clara la vía jurisdiccional adecuada para contravenir un acto administrativo que en un inicio es considerado legal, pero a la luz de todas las circunstancias, sea un caso de abuso de poder.
El órgano público en el que se desempañaba Lozoya era el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en el puesto de Director General. El beneficio indebido sería un soborno de la compañía Odebrecht. El exdirector de Pemex tenía a su cargo la responsabilidad de dirigir Pemex. Para lograr los objetivos de la empresa el funcionario podía realizar asignación de contratos de manera directa. En suma, el órgano público dirigido por Lozoya utilizó sus facultades como director para adjudicar un contrato a cambio de un beneficio indebido. Aunque todo parezca claro en este punto la realidad es que casos como este tienen una importancia práctica limitada por el hecho de que el elemento de un beneficio indebido es difícil de comprobar, y en consecuencia será imposible anular el acto sin pruebas. Por esto, en los casos de cohecho es más práctico utilizar la jurisdicción penal para sancionar estas prácticas. Pero también existen otros actos de autoridad que no necesariamente tienen que ver con sobornos y constituyen una desviación en la finalidad de las potestades públicas otorgadas.
En el ámbito legislativo también sería posible deducir la existencia de un desvío de ley. De hecho, aunque la figura de desvío de ley estaba inicialmente pensada en el ámbito administrativo, es posible teóricamente aplicarla a los poderes legislativos. En México el tema no ha sido cabalmente estudiado por los tribunales, pero sí por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros actores internacionales. De hecho, en el 2014 el Tribunal Permanente de los Pueblos emitió una sentencia en la que condenaban las actuaciones del Estado mexicano por “un desvío transexenal de poder” y menciona que “[a] partir de este desvío de poder, la función prioritaria del Estado se ha reformulado para convertirlo en organizador y/o ejecutor de los despojos y expropiaciones, de la transformación y destrucción de la estructura productiva y de la implementación de las masacres, represiones y numerosas violaciones de derechos necesarios para el quiebre de los lazos sociales en México”.[11] A pesar de que la sentencia del TPP no es vinculante, pone de manifiesto que el derecho en México puede ser usado de manera arbitraria, especialmente cuando se trata de derechos de grupos vulnerables.
Conclusión
Distinguir en sede administrativa, retroactivamente, las condiciones abusivas en las que fueron implementadas ciertos poderes administrativos es una tarea pendiente de nuestros tribunales administrativos. En los tribunales penales ocurre un esclarecimiento de los hechos y con en ello la determinación de la culpabilidad de un delito; pero en los tribunales administrativos se debería tener la oportunidad de anular el acto administrativo por motivo de una desviación en su finalidad. Sin embargo, por más atractivo que parezca, utilizar la figura del abuso de poder para anular actos en sede administrativa tendría implicaciones prácticas limitadas. En el caso Gallardo, el General logró detener las investigaciones en su contra a través del amparo, el cual es el medio habitual para la protección de los derechos humanos que son afectados por actos de autoridad arbitrarios. En el caso de Emilio Lozoya exdirector de Pemex la anulación del acto viciado tampoco sería útil años después de que el contrato adjudicado ya fue concluido.
Dicho lo anterior, hay otros supuestos en los que utilizar la figura del abuso de poder resultaría útil, como en el caso del ámbito legislativo. Los legisladores tienen el poder de legislar, pero estos poderes no son absolutos y no pueden ser interpretados de cualquier manera. Los agravios a las comunidades indígenas, por ejemplo, se cometen, entre otras cosas, cuando son despojados de sus tierras mediante la expropiación. La regla que permite expropiar en favor del interés general frecuentemente es interpretada de manera que excluye a los propietarios de las tierras y sus intereses. En casos como estos debería ponerse más atención a la verdadera finalidad de los actos expropiatorios.
Otro caso paradigmático más reciente ocurre en el sector energético en donde las reglas que confieren poder están en el artículo 73 constitucional. Estas normas son interpretadas de maneras cuestionables. Por ejemplo, recientemente la regulación asimétrica de Pemex, que aseguraba controles de precios para evitar la discriminación de precios por parte de la empresa estatal a privados, fue derogada en favor de las finanzas del monopolio público. La regla que confiere poder de la fracción X del artículo 73 establece la facultad “[p]ara legislar en toda la República sobre hidrocarburos[…]” fue utilizada de manera incompatible con otros principios constitucionales como la promoción de la competitividad de la economía y la competencia económica.[12] Esta y otras situaciones deberían animar a preguntarse si los poderes de legislar sobre ciertas materias son irrestrictos y pueden ser interpretados de manera que sean incompatibles con otros derechos.
Al reformular la derrotabilidad del derecho de la que habla Pérez Carrillo como la inefectividad de los principios jurídicos que sustentan un sistema formal de producción del derecho, se abre espacio para discutir los ilícitos atípicos que ocurren en el derecho mexicano. Más aún, entender esta ilicitud puede ayudar a revertir la crisis de tener un Estado derrotado por intereses. La práctica jurídica de permitir interpretaciones abusivas de las autoridades basándose en la imperante necesidad de resolver problemas prácticos como la inseguridad y la corrupción permiten que el derecho sea sistemáticamente derrotado. No hay una solución única a este problema, pero el primer paso es aceptar que la derrotabilidad del derecho se ha vuelto costumbre.
Referencias
Atienza, Manuel, y Juan Ruiz Manero. Ilícitos atípicos: sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder. Segunda edición. Colección estructuras y procesos Serie derecho. Madrid: Editorial Trotta, 2006.
Libre comercio, violencia, impunidad y derechos de los pueblos en México (2011-2014) (Tribunal Permanente de los Pueblos 15 de noviembre de 2014).
Organización de los Estados Americanos. Caso 11.430 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos 15 de octubre de 1996).
Pérez Carrillo, Agustín. La derrotabilidad del derecho. 1. ed. Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política 89. México: Distribuciones Fontamara, 2003.
Wittgenstein, Ludwig, Alfonso García Suárez, y C Ulises Moulines. Investigaciones filosóficas. Madrid; Barcelona: Gredos: RBA Coleccionables, 2014.
Notas
[1]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.430.
[2][2] Pérez Carrillo, Agustín. 2003. La derrotabilidad del derecho. Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política 89. México: Distribuciones Fontamara.
[3] Pérez Carrillo, Agustín. 2003. La derrotabilidad del derecho. 1. ed. Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política 89. México: Distribuciones Fontamara. Página 33
[4] Pérez Carrillo, Agustín. 2003. La derrotabilidad del derecho. 1. ed. Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política 89. México: Distribuciones Fontamara. Página 33
[5] Wittgenstein, Ludwig, Alfonso García Suárez, y C Ulises Moulines. 2014. Investigaciones filosóficas. Madrid; Barcelona: Gredos: RBA Coleccionables. Página 181 S. 197
[6] Roldán Xopa, José. Derecho administrativo. México, D.F.: Oxford University, 2012.
[7] Wittgenstein, Ludwig, Alfonso García Suárez, y C Ulises Moulines. 2014. Investigaciones filosóficas. Madrid; Barcelona: Gredos: RBA Coleccionables. Página 183 S. 201
[8] Atienza, Manuel, y Juan Ruiz Manero. 2006. Ilícitos atípicos: sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder. Segunda edición. Colección estructuras y procesos Serie derecho. Madrid: Editorial Trotta. Página 35.
[9] Atienza, Manuel, y Juan Ruiz Manero. 2006. Ilícitos atípicos: sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder. Segunda edición. Colección estructuras y procesos Serie derecho. Madrid: Editorial Trotta. Página 47.
[10] Atienza, Manuel, y Juan Ruiz Manero. 2006. Ilícitos atípicos: sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder. Segunda edición. Colección estructuras y procesos Serie derecho. Madrid: Editorial Trotta. Página 97.
[11] Libre comercio, violencia, impunidad y derechos de los pueblos en México (2011-2014) (Sentencia del Tribunal Permanente de los Pueblos 15 de noviembre de 2014).
[12] DECRETO por el que se reforma el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.Diario Oficial de la Federación [DOF], 19-05-2021.